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compartida 2011 en CCAA con leyes de divorcio autonómicas:
En Cataluña 20%
En Aragón 19%
En Comunidad Valenciana 13,7%
En el resto de España (Código Civil):
Comunidad Autónoma de Madrid Probabilidad de custodia compartida: 11,8%
Comunidad Autónoma de Castilla y León Probabilidad de custodia compartida: 10%
Provincia de Ciudad Real Probabilidad de custodia compartida: 8,9%
Provincia de Córdoba Probabilidad de custodia compartida: 4,6%
Provincia de Valladolid Probabilidad de custodia compartida: 5,6%
OTRA COSA SON LOS DATOS SEGÚN CÓNYUGE QUE PAGA ALIMENTOS AL MENOR POR SENTENCIA DE DIVORCIO
Probabilidad de que el pagador de alimentos sea la madre en la provincia de Segovia en 2011= 1,1% (o sea, casi ninguna)
En Cataluña 20%
En Aragón 19%
En Comunidad Valenciana 13,7%
En el resto de España (Código Civil):
Comunidad Autónoma de Madrid Probabilidad de custodia compartida: 11,8%
Comunidad Autónoma de Castilla y León Probabilidad de custodia compartida: 10%
Provincia de Ciudad Real Probabilidad de custodia compartida: 8,9%
Provincia de Córdoba Probabilidad de custodia compartida: 4,6%
Provincia de Valladolid Probabilidad de custodia compartida: 5,6%
OTRA COSA SON LOS DATOS SEGÚN CÓNYUGE QUE PAGA ALIMENTOS AL MENOR POR SENTENCIA DE DIVORCIO
Probabilidad de que el pagador de alimentos sea la madre en la provincia de Segovia en 2011= 1,1% (o sea, casi ninguna)
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Total divorcios con niños 7403
Probabilidad de custodia paterna: 4.6%
Probabilidad de custodia materna: 82,8%
Probabilidad de custodia compartida: 11,8%
Alegando desde el principio “discriminación indirecta por razón de sexo” para el progenitor masculino con la prueba estadística oficial del INE.
1. “La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres (art. 14 CE), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares.” (FJ 5 párr 2º STC, Sala 1ª, 26/2011, de 14 de marzo de 2011). O como dice la Sentencia de 7 octubre 2010 del TEDH Caso Konstantin Markin contra Rusia: “la diferencia de trato basada en las funciones tradicionales de género, asignando a las mujeres el cuidado de los menores y a los hombres, su manutención, no es motivo razonable y objetivo para la diferenciación”.
2. Siendo que la STC Sala Primera. Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre de 2008 FJ 4º párr. 3º dice: “no existe ningún motivo que lleve a excluir de la cobertura del principio de no discriminación contenido en el inciso segundo del art. 14 CE a una queja relativa a la negación o recorte indebido de derechos -en este caso familiares-“. Es decir, que en los pleitos de divorcio con niños rige la prohibición de discriminación (directa o indirecta) por razón de sexo, obviamente.
3. En suma, que en la práctica judicial en la provincia de Valladolid, en los pleitos de divorcio con niños, se incumplen los arts. 21 y 23 de la Carta Europea de DD.FF., al producir al progenitor de sexo masculino discriminación indirecta o de impacto. Conclusiones del Abogado General MANZINI: discriminación indirecta por razón de sexo es la que “no se basa formalmente en el sexo, pero da lugar a un resultado práctico que no es diferente de aquél al que conducen las disparidades que se refieren explícitamente al sexo” (Asunto TEULING, 30/85).
4. Siendo que, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: "existe un riesgo de que el Derecho de la Unión permita indefinidamente la excepción a la igualdad de trato entre mujeres y hombres" y “el artículo 8 TFUE, según el cual, en todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad” (TJUE -Gran Sala-, sentencia de 1 marzo 2011, Caso Association Belge des Consommateurs Test-Achats y otros).
5. Ver LO 3/2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres (arts. 9 y 11)