Hasta el momento no se contemplaba que pudieran tener acceso al vaso de la misma para bañarse
LAEDICION.NET.-Un discapacitado almeriense ha logrado que la Junta de Andalucía tome en cuenta su problema para hacer uso de la piscina de la urbanización en que vive, y que vaya a modificar las normas para que este tipo de personas puedan hacer uso de la misma.
El afectado escribió una carta al Defensor del Pueblo Andaluz contándole su problema, y éste contactó con la administración autonómica y el Ayuntamiento de la capital para conocer cual era la normativa existente sobre este asunto.
Según narraba esta persona en su carta, el problema era que si bien estaba regulado que el recinto de la piscina, los vestuarios y los baños, fueran accesibles, desde las administraciones le respondían que no había ninguna normativa en referencia a la accesibilidad del vaso, por lo que en realidad no se podía bañar.
El Defensor, después de revisar la documentación en este sentido, advirtió que utilizando los reglamentos actuales, se podía dar por entendido que la accesibilidad al vaso también se contemplaba.
De la documentación existente en la queja se desprendía que tanto el Ayuntamiento de Almería, la Oficina de Accesibilidad de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de Almería, como los informes técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento mencionado, consideraban que no era preceptivo que este tipo de piscinas sea accesible a las personas discapacitadas con movilidad reducida. Básicamente, el argumento sería que la norma que contempla esta exigencia –el artículo 9.4 del Decreto 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprobó el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo– había sido derogado. La norma que lo sustituyó, el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprobó el nuevo Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, establece en su artículo 13 que «Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas».
En aquel momento, el Reglamento aprobado por el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se establecen normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, no contemplaba la obligación de prever la instalación de algún dispositivo o ejecutar una obra en orden a garantizar la accesibilidad al vaso de las piscinas de uso colectivo para personas con movilidad reducida.
Para esta Institución, y así se lo trasladó tanto a la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de Almería, como al Ayuntamiento de esta ciudad, era posible llegar a una conclusión totalmente contraria a lo que se deriva del criterio mantenido por las mencionadas administraciones.
A juicio del Defensor, no es preciso que el nuevo Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo estableciera expresamente la necesidad de que tales servicios fueran accesibles, sino que, “como atinadamente se señala en algunos de los informes emitidos, hay que estar a lo que dispone el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, ya citado, que es la norma técnica a aplicar, sin perjuicio de lo que la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía y la legislación estatal establecen respecto de las condiciones de accesibilidad de edificios, establecimientos e instalaciones”.
Esta norma, después de definir en su artículo 1 su objeto, determina en el artículo 2 su ámbito de aplicación, incluyendo en él –en el apartado 1.c– «Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I». Con independencia de que, en la lista mencionada –que no tiene la consideración de catálogo cerrado según el Defensor–, se incluyen usos como los deportivos y recreativos en los que podría encajar, sin dificultad, el uso de una piscina colectiva.
Pero es que, además, en este listado se añade –redundando en que no se trata de una lista cerrada– «cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriormente relacionados». Unido a que, indudablemente, nos encontrábamos, en el caso de las piscinas colectivas, ante un espacio y/o dependencia interior o exterior (según las características de la piscina) de utilización colectiva, en el que se daba el supuesto previsto en la norma de concurrencia pública. Todo ello llevaba al Defensor del Pueblo a la conclusión de que, “preceptivamente, este tipo de piscinas debían tener garantizada la accesibilidad de las personas discapacitadas con movilidad reducida”.
Con independencia de ello, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, incluía, en su artículo 47, una serie de definiciones entre los que destacamos, a efectos de esta queja, los siguientes:
«1. Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.
2. Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos, físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.
3. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.
6. Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros».
Asimismo, en la mencionada Ley, después de establecer en su artículo 52 las normas comunes de accesibilidad en edificios de viviendas, dispone en el artículo 53 las normas sobre itinerarios y espacios accesibles, disponiendo que «En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios: a) Las áreas y dependencias comunitarias».
Por tanto, derogado el artículo 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprobó el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, remitirse el nuevo Reglamento de 23 de febrero de 1999, en lo que aquí concierne, a la normativa sobre barreras arquitectónicas, es decir la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía y el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se establecen normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, formulamos a ambos organismos el Defensor del Pueblo hizo una recomendación en el sentido de que, a la hora de otorgar licencia de obra y de primera ocupación en edificios de viviendas y para el supuesto de que en el Proyecto Técnico se contemplara la construcción de una piscina de uso colectivo, o de concurrencia pública, se exigiera que el acceso al vaso de la misma esté adaptado para que pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida.
En lo que respecta a la Delegación Provincial citada, el Defensor del Pueblo Andaluz hizo una sugerencia en el sentido de que, previos los trámite legales correspondientes, se sometiera, en la próxima reunión que mantuviera, a conocimiento de la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte el criterio manifestado por esta Institución a través de la resolución formulada. Todo ello con objeto de que, si la mencionada Comisión compartía el contenido de la misma, se adoptaran las medidas necesarias para exigir, en toda la Comunidad Autónoma, que las piscinas de utilización colectiva fueran accesibles para las personas con movilidad reducida.
La Delegación Provincial comunicó al Defensor que había enviado su resolución a la Dirección General de Personas con Discapacidad, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por lo que se dirigó a ésta con objeto de que le trasladara su posición al respecto. La citada Dirección General le comunicaba que aceptaba su recomendación al entender que a la hora de otorgar licencia de obras y de primera ocupación en edificios de viviendas y para el supuesto de que el proyecto técnico contemplara la construcción de la piscina de uso colectivo, se exigiera que el acceso al vaso de la misma estuviera adaptado para que pudiera ser utilizado por personas con movilidad reducida. En cuanto a la Sugerencia formulada, la Dirección General les comunicó que:
“... está en una fase avanzada la tramitación del proyecto de Decreto por el que se aprueban las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que vendrá a sustituir al vigente Decreto 72/1992, de 5 de mayo. En dicho proyecto de decreto se regula la accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública, dedicándole específicamente una Sección a las piscinas de concurrencia pública en la que se establecen las condiciones generales de accesibilidad, los itinerarios accesibles y el acceso a los vasos para personas con movilidad reducida”.
En todo caso y en el momento de dar por concluidas sus actuaciones, interesó de esta Dirección General que hasta que no se aprobara este nuevo Decreto, que iba a sustituir al Decreto 72/1992, de 5 de mayo, comunicara a la Delegación Provincial de Almería la necesidad de observar el contenido de los preceptos relativos a la accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, sin distinción alguna, con independencia de lo que, en cada caso, pudiera establecer la normativa específica o sectorial vigente, o la que en un futuro se aprobara.
Respecto del Ayuntamiento de Almería, el Defensor entendió que no aceptaba la resolución de esta Institución, por cuanto que en su respuesta nos indicaban lo siguiente:
“En cumplimiento del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo (Decreto 23/1999), de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía (Ley 1/1999), y de las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía (Decreto 72/1992), se exige a todos los proyectos y obras de piscinas de uso colectivo que el recinto de la piscina sea accesible, entendiendo como tal el espacio que rodea y contiene el vaso.
Desde la Gerencia Municipal de Urbanismo no podemos exigir en las licencias de obras y de primera ocupación, que dicho vaso, la piscina propiamente dicha, tenga condiciones de accesibilidad para personas con movilidad reducida, puesto que esas condiciones no están definidas en normativa alguna”.
Por ello, incluyó la queja, en lo que respecta a esta Administración, en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, pues se ratifica en la resolución en la que se concluía que considera que los proyectos técnicos de construcción de piscinas de uso público, de concurrencia pública, debían garantizar que el acceso al vaso fuera accesible y que la normativa que exige esa accesibilidad no es otra que la ya mencionada en nuestra resolución.
Carta de la persona con paraplejia cuya queja se ha atendido
“Soy parapléjico, voy en silla de ruedas, con grado de minusvalía de 73% y cuando adquirí la vivienda (año 2006) y antes de comenzar la construcción de la piscina tenía un acuerdo verbal de la promotora de que contemplarían mi situación a la hora de construir la piscina (lo tendrían en cuenta, me dijeron). Sin embargo, acaban de entregar las viviendas (en enero de 2008) y la piscina no tiene ningún acceso al vaso para personas con movilidad reducida. Además, desde la promotora me indican que no van a hacer nada al respecto, a no ser que les obligue el Ayuntamiento (no han dado todavía la licencia de apertura por otros problemas adicionales sin relación con la accesibilidad de la piscina).
Acudí a la Delegación de Salud para poner de manifiesto esta situación y me comentaron que el técnico correspondiente en su informe de inspección ya puso un reparo en este sentido. En el Ayuntamiento también dejé escrito en agosto del 2007 a la atención del responsable de licencias de este Ayuntamiento, ya que en primera instancia no pude contactar con él para tratarlo directamente (no cogía el teléfono ni conseguí encontrarlo presencialmente en 3 ocasiones).
La semana pasada, comprobé que estaban llenando la piscina y tras volver al Ayuntamiento en dos ocasiones, pude hablar con el responsable de las licencias de apertura. Su respuesta es clara: si no hay normativa explícita, él no puede exigir el acceso al vaso de la piscina. Ante la demanda de licencia, pidió un informe a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y le contestaron diciendo que no había normativa al respecto (tengo copia de ambos documentos en papel).
Por tanto, se ha revisado que la instalación cuente con aseos y rampas, pero el acceso al vaso no se tendrá en cuenta.
Tras consultar legislación, encuentro muy claramente especificado en el Decreto 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo: En todos los vasos de uso público, excepto en los infantiles o de chapoteo, se colocará al menos una escalera adaptable que pueda ser utilizada por personas con movilidad reducida.
Sin embargo, me indican desde la Consejería de Bienestar Social, que este Decreto está derogado a favor de otro más “moderno” que ya no contempla este particular. No me indican ninguna razón por la que se elimine un logro conseguido a favor de la discapacidad y de cualquier persona con Movilidad Reducida.
El nuevo Decreto 80/1998 indica en términos gene-rales que: Artículo 15. Barreras arquitectónicas. Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas.
Sin embargo, en la “normativa de eliminación de barreras arquitectónicas” ya no hay nada específico en lo que al vaso de la piscina se refiere y al parecer, ya no sería obligatorio (según la interpretación de la Consejería de Asuntos Sociales y del Ayuntamiento).
No entiendo que haya que especificar la obligación “explícita” de adaptar el vaso, para entender y exigir que debe ser así. Si estamos hablando de una piscina, ¿qué sentido tiene adaptar los servicios y poner rampas si no te puedes bañar? ¿Para qué exigir accesibilidad si no hay usabilidad en la instalación? Y en este sentido, está la Ley de Integración Social 13/1982 más general, pero especifica que las instalaciones deben ser accesibles y utilizables”.
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