miércoles, 4 de mayo de 2011

"Castigos" a los menores de "Tierras de Oria"

La habitación de aislamiento tiene la luz encendida 24 horas y los menores son obligados a estar sentados en una silla todo el tiempo


LAEDIC ION.NET.-DANIELLA MONTENEGRO.-El Defensor del Pueblo Andaluz ha constatado la existencia de situaciones que podría calificarse de “castigos” a los menores internos en “Tierras de Oria”. Esto es lo que aparece en un extenso informe al que ha tenido acceso Noticias de Almería, elaborado tras recibir en 2010 un total de cinco quejas, lo que llevó a miembros de esta oficina a realizar una visita sorpresa al centro.

Entre las prácticas que podrían calificarse como “castigo” están tres, siendo una de ellas la inmovilización de los menores por tiempo que llegan a superar las ocho horas cuando tienen algún arrebato en el que pueden ser peligrosos. El Defensor entiende y acepta la inmovilización pero le parece que no puede ser por tiempo indefinido, como se extrae de las declaraciones tomadas a los menores.

También son definidos como “castigos” la situación a la que se somete a los internos cuando son trasladados a una habitación de aislamiento. En ella se mantiene encendida 24 horas al día un enorme tubo fluorescente que por tanto ilumina la estancia de modo permanente, haciendo casi imposible conciliar el sueño, pero es que además, el resto del día, el menor es obligado estar sentado en una silla todo el tiempo, de la que sólo puede levantarse cuando lo sacan a un patio aislado o a comer.

El Defensor del Pueblo considera que estas prácticas deben desaparecer del centro “Tierras de Oria” si bien, en términos generales la visita -según se asegura en el informe- fue satisfactoria tanto en lo relativo a las instalaciones, como al personal que trabaja con los menores y los programas que se les aplican.


INFORME COMPLETO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ SOBRE “TIERRAS DE ORIA”

Conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores en sus sentencias firmes. En el caso de Andalucía dicha competencia es ejercida por la Consejería de Gobernación y Justicia por mediación de su Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales, conforme a la atribución de competencias efectuada por el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Dicha Dirección General, con la correspondiente dotación de medios a nivel provincial, ejerce en relación con menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales:
a) La ejecución de las medidas adoptadas por los órganos judiciales, en aplicación de la legislación sobre responsabilidad penal de los menores, excepto las que supongan la aplicación de protección de menores.

b) La organización, dirección y gestión de centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales.

c) La creación, dirección, coordinación y supervisión de programas en relación con menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales.

d) La gestión necesaria para la ejecución de medidas judiciales.

e) La elaboración de informes, propuestas y comparecencias ante el Ministerio Fiscal y los órganos judiciales, en relación con la situación personal de los jóvenes y menores.

En relación con dichas actuaciones se reciben en la Institución quejas, normalmente presentadas por familiares de menores que vienen cumpliendo alguna medida impuesta por los Juzgados de Menores, mostrando su disconformidad con la decisión judicial o bien relatando posibles deficiencias en la organización o funcionamiento de los centros, en ocasiones también disconformes con la Administración de Justicia habilitada para dicha finalidad. Además de por la familia también se reciben quejas presentadas directamente por menores infractores, que
relatan de primera mano su disconformidad con vivencias en el centro o algunas vicisitudes de la medida que vienen cumpliendo.

De nuestras actuaciones relativas a los procedimientos de responsabilidad penal de menores destacamos los expedientes de queja 10/3846, queja 10/2493, queja 0/2856, queja 10/2494 y queja 10/855, en el curso de cuya tramitación efectuamos una visita de inspección al centro para menores infractores “Tierras de Oria”. Dicha visita se realizó sin previo aviso de nuestra llegada, en horario de tarde, procurando con ello que se encontrasen presentes el mayor número de internos.

Conforme a las indicaciones dadas en algunas de las quejas, solicitamos expresamente visitar los módulos núm. 2y núm. 10, así como el cuarto destinado al aislamiento y contención, para aquellos supuestos de altercados o comportamiento violento de los residentes.

En este contexto, debemos señalar que el centro “Tierras de Oria” se emplaza en la zona norte de la provincia de Almería, distanciado 7 kilómetros del municipio de Oria, y alejado en torno a una hora en coche de la capital. El centro se ubica en una zona de explotaciones agrícolas, sin núcleos de población en el entorno cercano.

Se trata de un centro con capacidad para 130 menores/jóvenes infractores, en el que se ejecutan medidas privativas de libertad en régimen cerrado y semiabierto impuestas por los Juzgados de Menores. En el momento de nuestra visita el centro estaba ocupado por 11 menores en régimen
cerrado, 62 en régimen semiabierto y 24 menores con medida de internamiento terapéutico.

El centro tiene unas dotaciones adecuadas para las diferentes actividades que realizan los menores, con medidas de seguridad que asemejan las de un centro penitenciario de adultos. Dispone de personal suficiente para garantizar el control de los menores y que se realicen con normalidad las actividades previstas en los correspondientes programas educativos.

Las instalaciones tienen aspecto limpio, con elementos decorativos que intentan evitar la sensación de entorno cerrado y aspecto de no sufrir deterioro por falta de mantenimiento.

La impresión general que obtenemos de las instalaciones de uso común y de las habitaciones de los menores es favorable.

Tras acceder al centro nos reunimos con el personal directivo del mismo, efectuando uncuestionario de preguntas del cual obtenemos la siguiente información:
1. En cuanto al procedimiento de ingreso/estancia del menor.

Tras el ingreso en el centro, los menores internos han de transitar por las fases denominadas de observación/adaptación, observación, desarrollo y finalista. El paso de una fase a otra se efectúa conforme al sistema de “economía de fichas”, previa valoración individualizada de la situación del menor por parte del equipo educativo que emite el correspondiente informe a fin de que sea valorado por la Dirección.

La fase de observación/adaptación es aquella en la que el menor está sometido a un mayor control y en la que éste tiene menores privilegios. La previsión es que esta fase no dure más de 3 meses y que se pueda avanzar a la siguiente conforme el menor vaya mejorando su autocontrol y comportamiento.

En esta fase se realizan actividades formativas y deportivas, además de impartir un programa de habilidades sociales y control de impulsos.

Por su parte, la fase de observación es similar a la anterior y se prevé que no dure más de 1 mes, pudiendo reducirse dicho plazo en función del comportamiento y evolución del menor.

Seguidamente, la fase de desarrollo, con una duración prevista de 2 meses, permite desarrollar al menor tareas formativas y talleres, en función del concreto módulo en que éste se encuentre. También dispone el menor de mayor tiempo libre y la posibilidad de participar en torneos o campeonatos deportivos.

En la última fase, denominada finalista, el menor podrá estar sin límite de tiempo. Se permite al menor acceder a la gran mayoría de actividades del centro, incluyendo, si la medida así lo permite, participar en salidas programadas e incluso trabajar en empresas del exterior.

En el momento de la visita la práctica totalidad de los menores se encontraba en fase finalista.

Normalmente las incidencias en la vida cotidiana del centro se resuelven mediante medidas correctivas –educativas– sin que sea preciso recurrir a medidas disciplinarias, que se reservan para supuestos de mayor gravedad.

La medida disciplinaria conlleva la incoación de un expediente con todas las garantías de defensa del acusado y proporcionalidad en cuanto a las posibles sanciones.

En el supuesto de que el menor se mostrara disconforme con determinada medida correctiva podría manifestar su disconformidad ante el personal educativo, o bien incluso ante la Dirección. El personal del centro nos indica que intentan siempre responder a las cuestiones que plantea el menor, aunque éste no siempre asume su responsabilidad y acepta de buen grado las medidas correctivas que se le imponen. Aún así, el personal educativo considera positiva la aplicación del sistema de economía de fichas.

En la entrevista nos informaron que se procuraba no adoptar medidas correctivas severas, tendiendo a cierta flexibilidad en la aplicación de la normativa interna.

Esta circunstancia se está viendo favorecida por el perfil actual de menores internos en el centro, mucho menos conflictivo que en años anteriores.

2. Actuaciones en caso de necesitar medidas coercitivas.

Según las manifestaciones realizadas por el personal del centro el uso de la fuerza se limita al estrictamente necesario para contener episodios violentos.

En ocasiones se ha de recurrir a la contención mecánica. En tal supuesto se procede a inmovilizar al menor en la cama mediante correas de cuero durante el tiempo necesario para que éste se calme y no llegue a producir daños a los demás o a si mismo.

También se recurre al confinamiento del menor en cuarto de aislamiento, bien en el propio módulo o en unas dependencias específicas habilitadas para dicha finalidad. En tales supuestos se deja al menor en el cuarto con una silla donde permanece sentado. La luz (fluorescente de gran tamaño) permanece encendida para posibilitar que el personal de seguridad que se encuentra
permanentemente vigilando la estancia pueda controlar las reacciones del menor y evitar que se autolesione.

El menor sale de la estancia para comer y durante el tiempo de patio. El patio al que accede es uno de pequeño tamaño para uso exclusivo de dichas dependencias en el cual el menor permanece también aislado.

3. Controles ordinarios del personal de seguridad en tales situaciones.

La intervención del personal de seguridad en supuestos de altercados o cualquier otro conflicto que afecte negativamente al régimen ordinario de convivencia en el centro se produce conforme a las indicaciones y protocolos establecidos por la Dirección del Centro.

De tales incidentes se elabora el correspondiente informe, que es trasladado a las autoridades responsables de la ejecución de la medida impuesta al menor afectado por dicho incidente.

Fiscalía y Juzgado, además, visitan periódicamente el centro y se entrevistan con los menores que así lo solicitan.

Existe la posibilidad de contactar con los menores por videoconferencia, circunstancia que algunos Juzgados aprovechan para entrevistarse con los menores bajo su supervisión.

Cámaras de videovigilancia.

El centro está dotado de cámaras de videovigilancia las cuales no están enfocadas hacia las habitaciones de los menores para preservar su intimidad. Dichas cámaras no están provistas de mecanismos de grabación
5. Intervención de abogados.

Los abogados pueden contactar con el centro cuando lo consideren pertinente, siendo atendidos en la medida de las disponibilidades de personal en esos momentos y la demanda concreta de información que requieran.

También, si ello es posible por las actividades que se estén realizando, se pueden entrevistar con el menor a quien estén representando.

Previo al contacto telefónico el centro comprueba que la persona que dice ser abogado lo es en realidad, su número de colegiado, y que es el abogado designado por el menor.

Los menores pueden contactar con el abogado siempre que tuvieran que realizar algún trámite legal.

También disponen de crédito para hablar por teléfono el cual pueden utilizar a su libre disposición en el tiempo habilitado para ello.

6. Control de la correspondencia.

En este aspecto el personal del centro dice intervenir conforme a las previsones legales. En consecuencia, la correspondencia del menor tiene carácter privado y no se procede a la lectura de su contenido en ningún caso. Sólo se registra la salida y la dirección a la que se ha de remitir.

Cuando llega correspondencia al menor, ésta se entrega a su destinatario, quien abre el sobre en presencia de personal del centro.

7. Control de las visitas de los familiares.

El centro dispone de un espacio con suficiente intimidad para las relaciones entre interno y familiares.

También, en función de la edad y circunstancias personales del interno, puede llegar a autorizarse un bis a bis con la persona que fuere pareja del menor.

La familia puede contactar telefónicamente con el menor un total de 1,30 horas a la semana en fase de desarrollo y 2 horas a la semana en fase finalista.

8. Denegación de permisos por el centro.

Cuando el menor efectúa una petición en tal sentido se responde a dicha solicitud conforme al concreto régimen de su medida, dando cuenta de ello al menor y al Juzgado encargado de la ejecución de la medida.

No suele ser frecuente que este trámite intervenga el abogado defensor del menor.

En el supuesto de que se produzca una suspensión de visitas y salidas por decisión del propio centro –una vez concedidas– dicha decisión es trasladada al Juzgado, aunque no suele ser frecuente recibir una respuesta expresa a dicha comunicación, debiendo entenderse que es tácitamente aceptada por el órgano jurisdiccional.

Una vez relatados estos antecedentes, hemos de destacar que del análisis del conjunto de quejas que
motivaron la visita de inspección al centro “Tierras de Oria”, de los informes recibidos en su tramitación y de los datos obtenidos in situ, en el día de dicha actividad inspectora no hemos obtenido elementos de prueba que corroboren las quejas relativas a posible maltrato
o trato vejatorio por parte del personal hacia los menores. Ciertamente, durante nuestra estancia en el centro pudimos acceder sin ninguna dificultad a los diferentes módulos y conversar de forma espontánea, sin ninguna cortapisa, con cuantos menores fuimos encontrando e incluso entrevistarnos de forma reservada con alguno de los menores afectados.

En el momento de la visita no había ningún menor en el cuarto habilitado para el aislamiento temporal.

Tampoco ninguno de los menores presentaba signos de haber recibido ningún tipo de maltrato, ni ninguno de los menores a los que nos dirigimos refirió ningún episodio similar ocurrido en fechas recientes.

Hemos de poner énfasis en que nuestra visita no fue anunciada con antelación, accediendo de improviso a las instalaciones y sin que a pesar de ello tuviéramos ninguna limitación fundamentada en motivos de seguridad o cualquier otro impedimento que hubiera dificultado nuestra tarea. Más al contrario, la colaboración del personal del centro fue absoluta, dándonos todas las facilidades posibles para visitar, in situ, las diferentes instalaciones del centro y acceder a los menores internos en las diferentes estancias en las cuales se encontraban.

También hemos de destacar que la impresión que obtuvimos de la relación de los menores con el personal directivo, educativo y de seguridad fue muy favorable, en un clima amigable, muy cercano, que denotaba unas pautas de convivencia ordenadas y que la relación entre los menores y el personal era fluida.

Ahora bien, también hemos de reseñar la coincidencia en las declaraciones de los menores, efectuadas en entrevistas privadas, en lo relativo al relato del empleo de medidas coercitivas por parte del personal. Los menores con los que nos entrevistamos hacían alusión a hechos ocurridos meses atrás, coincidiendo de forma aproximada en las fechas. Tal coincidencia en el relato efectuado por los menores hace que debamos albergar alguna duda en cuanto a la posible existencia de hechos aislados, que no responden al clima ordinario de convivencia en el centro, los cuales de haberse producido en las condiciones exactas en las que los menores se pronuncian no se corresponderían con las previsiones establecidas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En todos los casos, los menores afectados por tal incidente coincidían en lamentar el excesivo tiempo que permanecieron inmovilizados, sujetos por correas, así como el daño psicológico que les producía la iluminación continua de la habitación al no permitirles conciliar el sueño con facilidad.

A este respecto, hemos de señalar que el personal directivo del centro vino a reconocer tales hechos, discrepando en cuanto al periodo de inmovilización (reseñaban que este se limitaba al tiempo indispensable) y justificando la iluminación permanente de la estancia por motivos de seguridad, en prevención de posibles autolesiones.

En este punto hemos de aludir al tenor literal del artículo 55, del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgá-nica 5/2000, de 12 de enero de 2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Dicho articulo, en alusión a posibles “medios de contención” dispone lo siguiente:
«... artículo 55. Medios de contención:
1. Solamente podrán utilizarse los medios de contención descritos en el apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes:
a) Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas.

b) Para impedir actos de fuga.

c) Para impedir daños en las instalaciones del centro.

d) Ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

2. Los medios de contención que se podrán emplear serán:
a) La contención física personal.

b) Las defensas de goma.

c) La sujeción mecánica.

d) Aislamiento provisional.

3. El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario (...)
5. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá cumplir en una habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás. El menor será visitado durante el período de aislamiento provisional por el médico o el personal especializado que precise (...)»
De la comparación del relato efectuado por los menores en sus quejas respecto de las previsiones establecidas en el texto reglamentario, nos asaltan dudas en torno a dos cuestiones principales.

Hemos de reflexionar en primer lugar en torno a la duración de las medidas de contención aplicadas sobre los menores, consistentes en sujeción mecánica y aislamiento provisional en dependencias específicas. Dichas medidas –según el relato de los menores– llegaron a prolongarse durante más de 8 horas (inmovilización mecánica) y varios días (aislamiento en cuarto), lo cual, de ser cierto, se apartaría del criterio establecido reglamentariamente que circunscribe el recurso a tales instrumentos de modo excepcional y con duración limitada al tiempo estrictamente necesario, y siempre que no existiera otra alternativa menos gravosa.

Otra de las cuestiones que debemos resaltar es la relativa a las condiciones en que se produce la estancia de los menores en el cuarto de aislamiento. Dicha estancia se produce –según el relato de los menores– debiendo permanecer inmóviles en una silla durante todo el período de su estancia, sólo interrumpida dicha actitud durante la salida al patio, el período de comida, y cuando se
sustituye la silla por una cama durante la noche. Tal obligación de permanecer inmóvil, sentado en la silla durante horas, e incluso días, puede ser considerada una forma de castigo, o al menos de reproche por la actitud que motivó dicha actuación excepcional, la cual estaría proscrita por la disposición reglamentaria antes transcrita que determina la necesidad de correlación proporcional
con el fin pretendido con la medida y que la misma no haya de suponer una posible sanción encubierta.

Y por último, hemos de referirnos a la permanente iluminación del cuarto de aislamiento con una luz fluorescente. Dichas condiciones se justifican en función de la necesidad de que el personal de seguridad pueda seguir las evoluciones del menor, evitando la posibilidad de autolesiones.

A sensu contrario de lo que refleja el informe de la Administración, en la visita que realizamos al centro se nos confirmó que en el cuarto destinado específicamente a la medida de aislamiento permanece iluminado durante la noche, ello por los motivos de seguridad reseñados.

Y a este respecto hemos de señalar que, aún siendo conscientes de la necesidad de ofrecer una protección integral a los menores internos, incluso de su propios actos y posible conducta autolesiva, creemos que se podría conciliar tal necesidad con la utilización de cualquier método que permitieran rebajar la intensidad lumínica durante el período de noche, tal como puede ocurrir en otros espacios públicos de internamiento como centros sanitarios o residenciales, en los cuales la necesidad de vigilancia permanente de la persona –por motivos sanitarios o de otra índole– se concilia con la necesidad biológica de un descanso reparador.

Sobre la base de lo señalado y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución decidió elevar a la Dirección General de Justicia Juvenil las siguientes Recomendaciones:
“Que se adopten medidas para garantizar que la aplicación de la separación de grupo y contención mecánica en el centro “Tierras de Oria” se limite al tiempo absolutamente indispensable para la solución del incidente y restablecer la vida normalizada en el centro.

Que se dicten Instrucciones al centro para evitar que durante la permanencia de los menores en cuarto de aislamiento se les exija permanecer inmóviles sentados en una silla, añadiendo restricción de movimientos a la ya de por si limitada medida de aislamiento del grupo en dependencias específicas.

Que se dicten instrucciones al Centro a fin de que se garantice el derecho al descanso de los menores sometidos a aislamiento, reduciendo la intensidad de la iluminación del cuarto durante el período de noche lo suficiente como para conciliar este derecho con la necesidad de vigilancia del interno por parte del personal de seguridad.”
Al momento de redactar el presente informe nos encontramos en espera de recibir la obligada respuesta a nuestra resoluciónDEJA TU COMENTARIO
ideres en audiencia
Este periódico no se responsabiliza de las opiniones vertidas en esta sección y se reserva el derecho de no publicar los mensajes de contenido ofensivo o discriminatorio. Puedes seguir las respuestas de esta entrada por el RSS 2.0. Puedes dejar una respuesta o un trackback a esta entrada
http://twitter.com/laedicion

No hay comentarios: