DEMANDA
JORGE LIROLA
Procedimiento ordinario 602/2011
Número de identificación único: 28079 23 3
2011 0005546
A LA SECCIÓN 6 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Jorge Lirola Delgado,
mayor de edad, con DNI nº 27.494.505-Y, funcionario público (Profesor Titular
de Universidad), con domicilio en Almería (04008), C/ Al-Andalus, 9, en
representación de sí mismo por las facultades que el recurrente tiene
conferidas conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley
Jurisdiccional, comparece ante la sala y, como sea más procedente en derecho,
DICE:
Que, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre,
recibida el 3 de octubre de 2012, por la que se alza la suspensión acordada en resolución
de 18 de junio de 2012, tras la entrega del expediente administrativo y el
complemento del mismo, del que hace devolución adjunta a este escrito, procede
a formular la DEMANDA contra la resolución del Ministerio de Educación de 20 de octubre
de 2011, desestimatoria de la reclamación presentada el 19 de enero de 2011
contra la Resolución de 30 de noviembre de 2010 de la Comisión de Acreditación
para el cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Artes y
Humanidades, por no ajustarse a derecho, en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- El día 20 de julio de 2010 el recurrente
presentó solicitud de acreditación para
catedrático del área de conocimiento de Estudios Árabes e Islámicos a la ANECA
(Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), dependiente del
Ministerio de Educación.
SEGUNDO.- Con fecha de 20 de octubre de 2010, Dña.
Zulima Fernández Rodríguez, en calidad de Directora de la ANECA, le notificó a
esta parte su propuesta de resolución desfavorable, concediéndole 10 días al
objeto de presentar las alegaciones que estimara pertinentes. No obstante, no
se acompañaron los informes completos de los expertos del ámbito académico,
pues no figura la identidad de los mismos ni si las calificaciones las habían
otorgado ellos y de qué forma desglosada.
TERCERO.- El día 15 de noviembre de 2010, el
recurrente se personó en las dependencias de la ANECA en Madrid al objeto de
consultar el expediente, en particular los nombres de los expertos que habían
examinado su currículum, así como las justificaciones detalladas de por qué se
le daban las calificaciones correspondientes, pues en la documentación que
había recibido no se le informaba de tales extremos. Esa petición, que no
figura de modo independiente en el expediente, pese a haberlo solicitado en la
ampliación del mismo, se encuentra en el expediente adjunta al documento nº 6
como documento nº 2 (lo que figura en el anexo III de la ampliación del
expediente son otras peticiones diferentes presentadas el mismo día). No se le
permitió acceder al expediente completo,
ni se le facilitó en ningún momento el nombre y los apellidos de los supuestos
expertos, así como el desglose de las calificaciones y si habían sido los
expertos los autores de las mismas, por lo que alegó indefensión.
Al no conocerse quiénes fueron los
supuestos expertos, no pudo comprobar si ellos eran realmente expertos en la
materia y conocían bien la obra Biblioteca de al-Andalus y la habían
valorado correctamente, pues en las resoluciones, tanto provisional como
definitiva, se destaca que “para la concesión de una acreditación para
concursar al cuerpo de Catedráticos de Universidad se requiere que los
solicitantes acrediten una actividad investigadora intensa, de calidad en su
especialidad, y que haya dado lugar a resultados reflejados en publicaciones u
otros trabajos que representen una innovación y un avance en su campo. Asimismo
el solicitante debe demostrar su capacidad de liderazgo.”, ni, por
supuesto, pudo comprobar si los mismos tenían conflicto de intereses directo o
indirecto con el solicitante, en este caso el recurrente.
En la ampliación de expediente se ha comprobado que solo
uno, D. Jorge Aguadé Bofill, es
realmente experto, si bien, en el año 2007, estuvo “presionando” al recurrente,
en su calidad de presidente de la Fundacion Ibn Tufayl de Estudios Árabes, para
que retirasen del mercado el “Diccionario Español-Árabe Marroquí y Árabe
Marroquí-Español” de D. Francisco Moscoso, que se publicó en la indicada
Fundación Ibn Tufayl de Estudios Árabes. El autor del diccionario había sido
antiguo alumno de D. Jorge Aguadé y realizó bajo su dirección la tesis
doctoral, pero tras ello surgió una manifiesta enemistad entre ambos. El
recurrente no aceptó retirar el diccionario por considerarlo una obra valiosa,
lo cual no gustó a D. Jorge Aguadé, quien, por otro lado, es coautor de otro
diccionario de la misma materia.
A su vez, D. Jorge Aguadé mantiene una enemistad
manifiesta con Dña. Pilar Lirola Delgado (hermana del recurrente), y profesora
como el Sr. Aguadé de la Universidad de Cádiz. Enemistad que se estableció
cuando la misma no quiso apoyar el perfil de una cátedra que se convocó en el
Departamento de Filología de la Universidad de Cádiz para el Área de Estudios
Árabes e Islámicos, que el Sr. Aguadé pretendía que fuera de “árabe marroquí”.
Dña. Pilar Lirola optó por proponer un perfil más amplio, como es el de
“Estudios Árabes e Islámicos”, entre otras razones para que la cátedra no se
convocara ya con un claro aspirante a la misma. Esa enemistad se la ha
trasladado también al recurrente, pues además, el otro candidato que se
presentaba a la cátedra, con el que mantiene una enemistad también manifiesta,
D. Fernando Velázquez Basanta, es uno de los mejores colaboradores del proyecto
que dirige el recurrente, la “Biblioteca de al-Andalus”.
El otro informe lo elaboró D. César
Chaparro Gómez, que no es experto en Estudios Árabes e Islámicos, sino en
Filología Latina, materia totalmente diferente. Es otra lengua bien distinta.
Podrían haber emitido el informe Dña.
Maribel Fierro Bello o D. Francisco Franco Sánchez, a los que no se les pidió o
se abstuvieron por razón que se desconoce.
CUARTO.- También el recurrente alegó
en el trámite de alegaciones trato
discriminatorio, basándose en el caso de Dña. Luisa María Arvide
Cambra, de su misma Área de Conocimiento y de su misma Universidad y que
los miembros de la Comisión mismos habían aprobado poco antes. Y, con
posterioridad, en este año de 2011 se le ha concedido la acreditación a D.
Mohamed Meouak, de la Universidad de Cádiz. En ambos casos, a la vista de
los currículos, cualquier experto en la materia puede comprobar el trato
discriminatorio, pues hay una desproporción grande entre los proyectos de
investigación que han dirigido, entre el número de publicaciones, tanto en
forma de libros como de artículos, en
todos los casos a favor del recurrente. Aprobar a Dña. Luisa Arvide, con
anterioridad, y a D. Mohamed Meouk, con posterioridad, y no hacerlo en el caso
del recurrente es, aparte de un trato claramente discriminatorio, un agravio
comparativo. La calificación de 77 sobre
100 es fruto de la evaluación de no expertos en la materia, pues ni en el caso
del experto D. Jorge Aguadé Bofill ni el del experto en otra materia figuran
las calificaciones numéricas en los informes, sino que parecen haber sido
otorgadas por la Comisión, en la que no figura ningún experto en Estudios
Árabes e Islámicos, lo que es sumamente grave, pues nuestra Constitución, en su
art. 9.3 prohíbe expresamente la arbitrariedad de los poderes públicos.
Y uno de los poderes públicos es la Administración y, como consecuencia, los
órganos que por ella actúan; en este caso los miembros de la Comisión,
funcionarios, si bien de áreas de conocimiento muy diferentes a las del
evaluado y uno de los expertos informantes no es tal, pues sus conocimientos
son en materia bien diferente (Filología latina) de la de objeto de examen
(Estudios Árabes e Islámicos).
QUINTO.- Resulta cuanto menos curioso que, en todo
momento, se haya ocultado no solo la identidad de los expertos, sino también
que uno de ellos no era realmente experto y que las calificaciones no fueron
otorgadas por ellos, información toda ella a la tenía derecho el recurrente, de
conformidad con lo establecido en el articulo 15, punto 4 del Real Decreto
1312/2007 de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional
para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Expertos que de conformidad con lo indicado en el anterior
Real Decreto serán nombrados por los miembros de las comisiones evaluadores,
con conocimientos en la materia a evaluar, que son los encargados de efectuar
informes individuales de aquellos que solicitan la acreditación, en este caso
del recurrente.
SEXTO.- Con
fecha de registro de salida del 15 de diciembre de 2010 se le notificó al
recurrente la resolución desfavorable a la solicitud de acreditación
presentada, reafirmándose los miembros de la Comisión en su resolución, sin
entrar en las alegaciones realizadas, utilizándose fórmulas estándares, hasta el
punto de que se equivocan de género y se refieren a “la solicitante” en lugar
de “el solicitante”. En las alegaciones se reitera que los informes de los
expertos no son vinculantes para la Comisión y se añade que el solicitante no
aporta datos nuevos que posibiliten una puntuación superior a la anteriormente
otorgada y que no se observan datos objetivos nuevos que faculten a esta
Comisión a revisar la evaluación obtenida por el solicitante, sin referirse ni
subsanar la indefensión en la que se le dejó al no permitírsele consultar el
expediente completo, ni desmentir el trato discriminatorio.
SÉPTIMO.- Es
evidente entonces la existencia de una clara enemistad del que realmente
es experto con el recurrente, enemistad que no ha sido puesta de manifiesto por
el mismo, pese a que estaba obligado a ello según el Real Decreto 1312/2007, al
que hemos hecho mención con anterioridad, y el código ético evaluador, pero que
ha sido ocultada en todo momento, a sabiendas, por los miembros de la comisión,
que utilizando el informe de ese experto y de otra persona que no es experto
han dictado resolución arbitraria e injusta.
OCTAVO.- El día 3 de enero de 2011 se interpuso
reclamación contra la resolución dictada por la ANECA, ante el Presidente del
Consejo de Universidades. Al
transcurrir más de tres meses sin resolución expresa, ante el silencio
administrativo, en relación con la reclamación anteriormente presentada, el día
3 de mayo de 2011, presentó recurso de alzada ante el Presidente del Consejo de
Universidades, cumpliendo
con ello los requisitos de interposición de los recursos oportunos.
NOVENO.- La Comisión de reclamaciones del
Ministerio de Educación, en sesión ordinaria del 23 de febrero de 2011 encontró
“indicios de que la valoración otorgada a la actividad investigadora y la
actividad docente o profesional del reclamante no parece corresponderse con los
méritos acreditados. En aras a garantizar que la efectividad del derecho
a acceder a la función pública en condiciones de igualdad no pueda perjudicarse
en la fase previa de acreditación, la Comisión de Reclamaciones entiende
necesario revisar dichos aspectos de la evaluación realizada. En
particular, se especificará la puntuación otorgada a la investigación
acreditada con posterioridad a los sexenios reconocidos a los reclamantes... D.
Jorge Lirola Delgado...” (documento
nº 7 del expediente, anexo VI).
De
esa forma, con fecha de 3 de marzo de 2011, el Subdirector General del
Profesorado e Innovación Docente, D. Enrique Silvestre Catalán, solicita que “deberá
someterse a una nueva evaluación la actividad investigadora y la
actividad docente o profesional de los candidatos, con especificación de la
puntuación otorgada a la investigación acreditada con posterioridad a los
sexenios reconocidos” (documento nº 8 del expediente).
DÉCIMO.- Con fecha del 19 de
mayo de 2011, la Directora de la ANECA, Dña. Zulima Fernández Rodríguez,
comunica que “se ha procedido a reexaminar la documentación presentada por
el interesado en relación con los aspectos cuya revisión se prevé en el acuerdo
de la Comisión de Reclamaciones” y comunica que la valoración asciende a un
punto adicional (documento nº 9). Pero oculta información fundamental tanto
al Ministerio como al recurrente, pues en ningún momento explicita los
supuestos dos nuevos expertos que han reexaminado la documentación. A
través del acta del 19 de mayo de 2011 de la Comisión de CU-Artes y Humanidades
de la ANECA (documento nº 6 de la ampliación del expediente), se ha podido
saber que los supuestos expertos son: D. José Luis Vidal [Pérez],
Catedrático de Filología Latina, y D. Enrique Bernárdez [Sanchís], Catedrático
de Filología Inglesa, quien sabe, según su curriculum, inglés,
alemán, neerlandés, francés, italiano, danés, islandés, ruso, portugués y
catalán, pero no árabe o Estudios árabes e islámicos, que es la materia en la
que debían ser expertos uno y otro. No son, pues, expertos en la materia que
han de evaluar, lo que supone un fraude de ley. Además, el hecho de que a la
actividad desarrollada entre 2006 y 2011 (5 años), abundante, se le otorgue
únicamente un punto adicional supone que no hay ninguna proporcionalidad con el
resto.
UNDÉCIMO.-
El 27 de junio de 2011 se resuelve, de
forma extemporánea, la reclamación presentada el 3 de enero, estimando en parte
la reclamación, de forma que en lugar de 77 puntos pasa a tener 78 puntos, al
reconocérsele un punto más en investigación, sin que se le permitiera conocer
los expertos, que, como se ha comprobado a través de la ampliación del
expediente, no eran tales, comprobar si las calificaciones obtenidas son las
otorgadas por esos expertos, que no lo parece, y el detalle pormenorizado de
las mismas. Continuó, pues, la indefensión manifesta. Tampoco se aludía ni se
resolvía en relación con el agravio comparativo alegado.
UNDÉCIMO.-
El 20 de
octubre de 2011 se resuelve el recurso de alzada presentado el 3 de mayo,
desestimándolo, en un escrito estándar por lo que el recurrente ha podido
contrastar con otros compañeros, sin que se aluda ni se resuelva en relación
con las alegaciones realizadas, sino que se desestima de plano sin entrar en la
discusión de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.
Admisibilidad del recurso contencioso.
Competencia.- Es competente para decidir el presente recurso la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo en atención a la Ley 29/98 de 13 de julio.
Legitimación.- El art. 19.1 a) d la Ley 29/98
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto a
legitimación activa del demandante por tener interés directo en la anulación
del acto impugnado habiéndosele reconocido la legitimación por la
Administración en vía administrativa.
Agotamiento de la vía administrativa.- Se trata de un
acto administrativo que agota la vía administrativa, sin que sea preceptivo
recurso administrativo alguno.
Plazo.- Se interpuso recurso contencioso dentro del
plazo establecido en el art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio.
II. En cuanto al fondo de la pretensión.
1. Infracción del derecho de audiencia.
Del relato
de los hechos que esta parte hace queda acreditado que al recurrente nunca se
le dio traslado del expediente con toda la documentación existente en el mismo,
de modo que pudiera realizar una actividad alegatoria y probatoria necesaria.
En este sentido no ha habido puesta de manifiesto del expediente, sino una mera
información de algunos datos tenidos en cuenta, pero omitiendo algunos
esenciales como son los informes completos, incluidas las identidades de los
informantes, así como si las puntuaciones habían sido otorgadas por expertos en
la materia o no.
En cualquier
caso no debe olvidarse que el trámite de audiencia, con el requisito de puesta
de manifiesto del expediente, es un trámite del procedimiento administrativo
que viene siendo considerado como esencialísimo y hasta de sagrado en cuanto es
expresión del principio general de que nadie puede ser condenado sin ser oído,
principio consagrado constitucionalmente en los artículos 24.1 y 105.3 y con el
citado trámite lo que se pretende es facilitar al interesado el conocimiento de
la totalidad del expediente y permitirle realizar una defensa completa y eficaz
de sus intereses en base a lo actuado en el mismo procedimiento con el fin de
no sustraer al interesado ninguna de las piezas o elementos integrantes de la
tramitación. Y esa puesta de manifiesto debe realizarse al final del
procedimiento, en el momento en el que el art. 84 de la Ley 30/92 precisa
(inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución) y no antes de él,
ya que en otro caso supondría sustraer al interesado una parte de lo actuado
con la consiguiente minoración de las posibilidades de defensa. Como sabemos,
el trámite de audiencia puede ser omitido para el solo caso de que en el que en
el expediente no figuren más datos y documentos que los aportados por el
interesado que, conociéndolos, puede perfectamente hacer valer sus derechos sin
necesidad de nuevos trámites.
Pues bien,
en el caso que nos ocupa es claro que no se puso nunca de manifiesto el
expediente en su totalidad, ni antes ni después de la propuesta de resolución.
El interesado no tuvo nunca a a la vista los informes completos con la
identidad de los supuestos expertos y ello pese a haberse personado en las
dependencias correspondientes el 15 de noviembre de 2010 y haberlo solicitado a
Dña. Zulima Fernández, Directora de la ANECA.
Por todo lo
anterior el recurrente entiende que la falta de audiencia ha supuesto dejarlo
en una situación de indefensión material, con lo que la omisión del trámite
determinaría la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento
de la emisión de los informes.
A través de
la actuación judicial y la puesta de manifiesto del expediente se ha podido
comprobar que, sólo en un caso el informe lo había realizado un experto, si
bien mantenía una relación de enemistad manifiesta con el recurrente, mientras
que el otro era experto en lengua latina y no en Estudios Árabes e Islámicos.
Además, en ninguno de los casos parecen haber sido los autores de los informes
los que habían otorgado la puntuación de 77 puntos, sino que ésta parece haber
sido concedida por la Comisión en la que no había ningún experto en la materia.
El tema es
más grave aún cuando la Comisión de Reclamaciones del Ministerio de Educación
obligó a la ANECA a que dos nuevos expertos reevaluaran el expediente, siendo
las dos personas elegidas de otra área de conocimiento bien diferente a los
Estudios Árabes e Islámicos (Filología Latina y Filología Inglesa), por lo que
realmente no eran expertos en la materia objeto de atención, ocultándose
nuevamente esa información clave tanto al recurrente como a la citada Comisión
de Reclamaciones.
2. Infracción de los requisitos legales en la emisión de
informes y en la valoración de la solicitud
En un
expediente como el establecido para la acreditación al cuerpo de catedráticos
que nos ocupa es evidente que la emisión de informes por parte de expertos en
la materia reviste una importancia crucial. Por informes debe entenderse toda
declaración de juicio emitida por órganos especialmente cualificados en materias
determinadas y que han de ilustrar al órgano decisor y proporcionarle elementos
de juicio necesarios para dictar la resolución con garantías de acierto.
En el caso
de que no sean informes vinculantes debe entenderse debido a la
discrecionalidad para no conceder todas las solicitudes ante restricciones
presupuestarías, pero no puede ser por la arbitariedad de la Comision que
decidirá, no pudiendo ésta modificar las puntuaciones de los expertos, pues
dicha arbitrariedad está taxativamente prohibida en los poderes públicos. Al no
disponer del expediente completo no se pudo comprobar los extremos mencionados
y si hubo infracciones por parte de la Comisión. Ahora, a la vista de la
información contenida en la ampliación del expediente queda claro que los
supuestos expertos no eran tales salvo uno, con el que el recurrente mantenía
manifiesta animadversión. Y también queda claro que las calificaciones no
fueron otorgadas por esos supuestos expertos, sino por la Comisión sin expertos
en la materia, de forma arbitraria.
3. Infracción del principio de igualdad del art. 14 de la
Constitución Española en relación con el art. 9.3 que garantiza la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos. Agravio comparativo y trato
discriminatorio.
Como se
acreditará en el periodo probatorio, se ha infringido el principio
constitucional establecido en los artículos 9, 14, 23 y 103 de la Constitución
Española y la legislación que los desarrolla y pone en práctica, preceptos que
reconocen la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos españoles y obligan a
las administraciones públicas a garantizar dicha igualdad y prohíben
expresamente la arbitrariedad de los poderes públicos.
En el tema del
agravio comparativo y el trato discriminatorio, alegados en los recursos y no
contestados en ningún caso, ya se ha establecido jurisprudencia. La sala
tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, en su sentencia 635 de 2006, falló contra la ANECA y la Dirección
General de Universidades anulando sus resoluciones, a favor de una demandante
que se hallaba en una situación similar a la del recurrente. La parte actora
alegó que la ANECA incurrió en trato discriminatorio, vulnerando el principio
constitucional de igualdad, en concreto aducía que otra solicitante, con
iguales o menores méritos, sí obtuvo informe favorable a efectos de poder ser
contratada como profesora colaboradora. La sentencia concluye que "obran
en autos datos que permiten deducir la existencia de un trato desigual carente
de justificación".
Por todo lo expuesto,
SUPLICA A LA SALA que, mediante el presente
escrito, tenga por devuelto el expediente administrativo así como el
complemento y formulada demanda frente a la resolución recurrida y, en su día,
previos los trámites legalmente preceptivos dicte sentencia estimando la
demanda en su integridad y se acuerde lo siguiente:
1)
Nulidad y/o anulabilidad de la resolución de 20 de octubre contra la
desestimación de la reclamación presentada el 19 de enero de 2011 ante la
Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades contra la Resolución de
30 de noviembre de 2010 de la Comisión de Acreditación para el cuerpo de
catedráticos de universidad en la rama de Artes y Humanidades, por no ajustarse
a derecho, al haberse fundamentado en informes de supuestos expertos que no lo
eran y haberse dejado en indefensión al recurrente al no habérsele facilitado
el expediente completo en el periodo de alegaciones, pese a haberlo solicitado,
con retroacción del expediente administrativo al momento de la emisión de los
informes por los expertos.
2)
Nulidad y/o anulabilidad de los informes emitidos por D. Jorge Aguadé Bofill,
Catedrático de Estudios Árabes e Islámicos, por manifiesta animadversión hacia
el recurrente, D. César Chaparro Gómez, Catedrático de Filología Latina, D.
José Luis Vidal Pérez, Catedrático de Filología Latina, y D. Enrique Bernárdez
Sanchís, Catedrático de Filología Inglesa, por no ser expertos estos tres
últimos en Estudios Árabes e Islámicos, y no contener ninguno de ellos
puntuación alguna desglosada, y solicitud de emisión de nuevos informes que
fueran realizados por verdaderos expertos.
3)
Reconocimiento del derecho del recurrente a un proceso justo y transparente al
solicitar la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad,
dándosele traslado del expediente completo, conteniendo la identidad de los
expertos y las puntuaciones dadas por ellos de forma pormenorizada.
4) Con
costas.
OTROSÍ DICE: Que interesa a esta parte el
recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno debiendo tener por objeto
los siguientes aspectos:
1º) Declaración testifical de los cuatro expertos
(D. Jorge Aguadé Bofill, D. César Chaparro Gómez, D. José Luis Vidal Pérez y D.
Enrique Bernárdez Sanchís) que intervinieron, comprobándose si realmente son
expertos en la materia que juzgan y si ha podido haber animadversión contra el
solicitante. Para ello, testimonio de D. Fernando Velázquez Basanta y D.
Francisco Moscoso García. Además de declaración testifical y pericial de Dña.
Maribel Fierro Bello y D. Francisco Franco Sánchez, expertos en Estudios Árabes
e Islámicos a los que acude frecuentemente la ANECA para la referida área.
2º) Puntuaciones pormenorizadas que han concedido
los expertos y si éstas son las que han mantenido los miembros de la Comisión o
si las han modificado y por qué razón, con declaración testifical de los
expertos y el Presidente de la Comisión, D. Alfredo Morales Gil.
3º) Testifical de Dña. Zulima Fernández
Rodríguez, Directora de la ANECA, relativa a que el recurrente solicitó la
consulta del expediente completo y no se le permitió el acceso a la identidad
de los expertos, informes de estos completos, con las puntuaciones y baremos
utilizados, además del procedimiento de elección de los expertos y si estos han
de puntuar de forma detallada.
Para ello se dejan señalados los
siguientes domicilios profesionales:
D. Jorge Aguadé Bofill, Catedrático
de Estudios Árabes e Islámicos. Departamento de Filología. Facultad de
Filosofía y Letras. Avenida Doctor Gómez
Ulla, s/n. 11003 Cádiz.
D. César Chaparro Gómez,
Catedrático de Filología Latina. Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de
Extremadura. Avenida de la Universidad, s/n. 10003 Cáceres.
D. José Luis
Vidal Pérez, Catedrático de Filología Latina. Departamento de Filología Latina.
Universidad de Barcelona. Gran Vía de les Cortes Catalanes, 585, Pati de
Lletres , 1er piso. 08007 Barcelona
D. Enrique
Bernárdez Sanchís, Catedrático de Filología inglesa. Departamento de Filología
Inglesa I. Facultad de Filología. Universidad Complutense de Madrid. Ciudad
Universitaria, s/n. 28040 Madrid.
D. Alfredo Morales
Gil, Catedrático del Departamento de Análisis Regional y Geografía Física.
Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Alicante. Carretera de San
Vicente de Raspeig, s/n. 03690 San Vicente del Raspeig (Alicante)
D. Francisco
Moscoso García, Profesor Titular del Departamento de Estudios Árabes e
Islámicos. Módulo II-109. Facultad de Filosofía y Letras. Avenida Tomás y
Valiente, 1. Campus de Cantoblanco. Universidad Autónoma de Madrid. 28049
Madrid
Dña. Maribel Fierro
Bello. Instituto de Lenguas y Culturas del Mediterráneo y Oriente Próximo.
Consejo Superior de Investigaciones Científicas. C/ Albasanz, 26-28. 28037
Madrid.
D. Fernando Velázquez
Basanta, Catedrático de Estudios Árabes e Islámicos. Departamento de Filología. Facultad de
Filosofía y Letras. Avenida Doctor Gómez
Ulla, s/n. 11003 Cádiz.
Dña. Zulima Fernández Rodríguez,
ex-Directora de la ANECA. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Despacho
6.0.01. Universidad Carlos III de Madrid. C/ Madrid, 126. 28903 Getafe
(Madrid).
OTROSÍ DICE: Que,
en relación con la cuantía, ésta es indeterminada.
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que se sirva acordar
en consecuencia, pues así procede y es de Justicia, que respetuosamente pide en
Madrid, a diez de octubre de 2012.
Algunas razones de que no me permitieran presentarme a la cátedra de árabe
Por lo que he comprobado, la corrupción llega también a la ANECA, el
organismo que acredita al profesorado, utilizando procedimientos ilegales, como
es la confidencialidad de los informes, que dejan indefensos a los
solicitantes. Sólo al recurrir a la actuación judicial, he conseguido quebrar
esa confidencialidad. El expediente administrativo que la ANECA trasladó a la
Audiencia Nacional, donde se tramita mi caso, presentaba enormes lagunas. Por
ello le pedí a la Sala la ampliación del mismo para que no continuase la
indefensión en la que me dejaba la ANECA. De esa forma he podido enterarme de
puntos cruciales y formular la demanda, que adjunto. Es clave la figura de
Francisco Franco, catedrático de la Universidad de Alicante, que debía de haber
emitido informe y no lo hizo y que después manifestó públicamente animadversión
hacia mí y actuó finalmente como presidente del tribunal que juzgó la cátedra
de árabe de Almería.
Según el plantel de “Estudios Árabes e Islámicos” de la ANECA para las
cátedras, podían actuar como expertos Jorge Aguadé, Maribel Fierro y
Francisco Franco. Dos de ellos debían evaluarme y decidir si yo me merecía
la acreditación para poder presentarme a una cátedra, que había de juzgar otro
tribunal (sobre el que tenemos el juicio el próximo viernes 19 de octubre, en
vista pública, por lo que puede asistir quien lo desee: Ciudad de la Justicia
de Almería, Carretera de Ronda, 120, Planta 0, sala 6).
Primera irregularidad de la ANECA: Me evaluó un solo experto, Jorge Aguadé
(Universidad de Cádiz), del que puedo acreditar enemistad manifiesta, siendo el
otro evaluador César Chaparro Gómez, Catedrático de Latín de la
Universidad de Extremadura, por lo que no era experto en Estudios Árabes e
Islámicos. Hay que aclarar si le pidieron informes a los otros expertos:
Maribel Fierro (CSIC) y Francisco Franco (Universidad de Alicante),
y la razón de que ellos no los emitieran, como entiendo que debían haberlo
hecho. Corría el verano del 2010.
Segunda irregularidad: En los informes de los expertos no figura calificación alguna, sino
que parecen ser los miembros de la Comisión, presidida por Alfredo Morales
Gil, Catedrático del Departamento de Análisis Geográfico de la Universidad
de Alicante, en la que no hay ningún experto en la materia, la que me otorgó 77
puntos sobre 100, siendo precisos 80 para ser acreditado. Es lo que denuncio en
el capítulo 2 de chanchullos university: http://www.youtube.com/watch?v=Po_Fu8wYb_Q
Tercera irregularidad: Presenté reclamación ante la ANECA y ésta
la desestimó directamente, sin estudiarla, remitiéndome un escrito donde me
trataba de “la reclamante” y recordándome que los informes de los
expertos no eran vinculantes y la Comisión podía hacer, discrecionalmente, lo
que le viniera en gana. Eso no es discrecionalidad, sino arbitrariedad, y los
poderes públicos la tienen expresamente prohibida.
Cuarta irregularidad: Volví a presentar reclamación, en esta ocasión ante el Consejo de
Universidades del Ministerio de Educación y éste vio “indicios de que la valoración otorgada a la actividad
investigadora y la actividad docente o profesional del reclamante no parece
corresponderse con los méritos acreditados” y le exigió a la ANECA que efectuara nuevas evaluaciones, “con
especificación de la puntuación otorgada a la investigación acreditada con
posterioridad a los sexenios reconocidos”. Desconozco si la ANECA volvió a
pedirles a Maribel Fierro y a Francisco Franco que evaluaran, pero éstos no lo
hicieron y desconozco nuevamente la razón (deben aclararlo ellos), sino que me
evaluaron dos personas que no eran expertas: José Luis Vidal Pérez,
Catedrático de Filología Latina de la Universidad de Barcelona, y Enrique
Bernárdez Sanchís, Catedrático de Filología Inglesa de la Universidad
Complutense,que sabe un montón de lenguas, pero no árabe. La ANECA ocultó esta
información al Consejo de Universidades, al que le dijo que lo había hecho
bien, y a mí. Se me dió un punto adicional, por 5 años de trabajo intensivo en
la “Biblioteca de al-Andalus” (4 volúmenes publicados en ese periodo, aparte de
otros trabajos adicionales), además de que se mantenía un 22 sobre 35 por mi
docencia, donde había presentado que había impartido todas las asignaturas que
se ofrecían en mi área y en las encuestas los alumnos me evaluaban rayando la
nota máxima, muy por encima de la media.
La figura de Francisco Franco es clave, pues actuó después
como presidente del tribunal de la cátedra en Almería. El juicio sobre la misma
iba a celebrarse el 25 de mayo de 2012, pero pidió no venir a testificar porque
no se iba a encontrar en España. Por esa razón, se retrasó la vista pública al
19 de octubre y ahora ha pedido no venir al juicio y testificar por
video-conferencia. Es testigo clave, pues yo mantengo que tiene manifiesta
animadversión hacia mí desde octubre de 2010, al menos, como demostró al
dimitir cinco minutos después de salir reelegido vicesecretario de la Sociedad
Española de Estudios Árabes (SEEA) por el hecho de que en esa misma votación
salí elegido yo Presidente de la misma y habíamos aprobado anteriormente solicitar
a los organismos oficiales que acabaran con la mala práctica de los informes
confidenciales. Después, 30 de septiembre de 2011, se dio de baja en la SEEA,
sin pagar incluso la cuota anual del año transcurrido en el que se presentó a
la reelección y salió elegido. Por otra parte, la Universidad de Alicante,
intervino también en el expediente sancionador que Pedro Molina me abrió, a
través de Daniel Pastor Javaloyes, director del Servicio Jurídico de dicha
universidad, a la que pertenece Francisco Franco.
Jorge Lirola Delgado
Profesor Titular de Estudios Árabes e Islámicos
de la Universidad de Almería (sancionado por Pedro Molina, sanción supendida
por el TSJA)
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