jueves, 1 de marzo de 2012

El juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, Antonio Luis García Valver

de, ha emitido el auto en el que se pronuncia sobre mi solicitud de suspensión cautelar de la sanción que me impuso Pedro Molina García por un trato irrespetuoso y atentado grave contra él mismo, hasta que se celebre el juicio, señalado para el 6 de junio de 2014. La deniega. Les adjunto copia. LAEDICION.NET.-:/ Redacción Twitter @LaEdicin Después de unos razonamientos jurídicos que tengo la impresión que los copia en los autos similares, dice que "los derechos y funciones de los que se ha visto privado el recurrente, son perfectamente cuantificables económicamente, para el supuesto de obtener una sentencia favorable..." y que "tampoco existe perjuicio a terceros -documento núm. 2 de la demandada-". Le da la razón al Rector, Pedro Molina García, de que, si yo doy clases, es por el dinero que gano; no debo tener vocación de docente y el que esté unos años privado de ejercer mi profesión no me ocasiona otro perjuicio nada más que el económico. Los años que no daré docencia, si gano el juicio, me los compensarán materialmente. Para algunos todo se arregla con el dinero. ¡Bonito razonamiento! Parece que les cuesta creer que algunos puedan ejercer su profesión por vocación. Y lo mejor del caso es que, en lo que se apoya el Sr. Antonio Luis García Valverde para decir que no hay daños a terceros, es en una mentira del Sr. José Luis Martínez Vidal, Vicerrector de Investigación. Adjunto el documento que cita el juez y en el que Martínez Vidal se atreve a decir que no hay ningún perjuicio a los 14 investigadores restantes, quienes "siguen el curso de sus investigaciones, tal y como éstas estaban previstas y subvencionadas", sin que sepa él nada más que le hemos pedido que el dinero que resta que entregó el Ministerio a la Universidad de Almería se pase a la Universidad de Granada y sigue sin contestar y tienen ese dinero, que es, sobre todo, para difusión de los resultados de esa fase del proyecto, como secuestrado, pues no se puede utilizar. Aunque recurriré el auto, seguramente me espera no poder dar clases varios años y vivir de mis ahorros. Tiene la ventaja de que tendré más tiempo para comprobar a dónde llega el nivel de dignidad de los implicados en lo que yo entiendo chanchullos y corrupción, pues le voy a dar toda la difusión que pueda a los hechos y a la consideración que me merecen, preguntándoles siempre que pueda en actos públicos a los implicados para darles la oportunidad de que den su versión y así se pueda contrastar con la mía. El auto completo del juez en: http://1001denuncias.blogspot.com JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 3 DE ALMERÍA Ora, de Ronda 120, Bloque II, 7", 04005 ALMERÍA Tel.i 950204112 Fax: 9502041 16 N.I.G.:040I345O20110003403 Procedimiento: Pieza Separada 1080.1/2011. Negociado: 3D Recurrente' JORC¿t: l.IKOLA DKLGADO 1 .ctrado: Procurador JOSK I.US SOLER MECA Demandado/os: IW1VERSIDAD DI, ALMERÍA Representante .GABINETE Jl'RfDK O I MVEKSIDAD ALMERÍA Letrada GABINETE JURÍDICO UNIVERSIDAD ALMERÍA Procuradores. Codcmandado/s: Letrados: Procuradores Acio recurrido: AUTO 50/2012 D. ANTONIO LUIS GARCÍA VALVERDE En ALMERÍA, a ocho de febrero de dos mil doce. HECHOS ÚNICO.-Por la parte demandante, se solicitó como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo recurrido, consistente en la resolución del Sr. Rector Magnifico de la Universidad de Almería, de fecha 21 de octubre de 2.011, imponiendo una sanción al recurrente de 4 años y 3 meses de suspensión de funciones, por tres faltas; que dio lugar al recurso Contencioso Administrativo núm. 1.080/11, formándose la correspondiente pieza separada de medidas cautelares núm. 1.080.1/11, en la que se dio traslado a la Administración demandada que presentó alegaciones en el sentido de oponerse a la suspensión instada por el recurrente. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Como recuerda la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 2004, (recurso de casación número 1697/2002; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, "... la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo 11 del Título VI), se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: 1a. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LJ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de éstas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ). 2a. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia de periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", 3a. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". 4a. Desde una perspectiva procedimental, la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, el artículo 130.1.1° exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero. 5a. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un nuevo sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". 6:|. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley (132.1 y 2). 7a. Por último, y en correspondencia con la apertura de medidas cautelares, la nueva ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho (133.3)". SEGUNDO.- La calendada sentencia declara, además, que, "... sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998. En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2002 se señala que "esta Sala ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar". Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que "en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, partiendo de aquel principio general -no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1-, se permite al Órgano Jurisdiccional en sus artículos 129 y 130, la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte o imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y c) En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada". Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003, "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto. De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen". TERCERO.- Debe desestimarse la medida cautelar interesada. Los derechos y funciones de los que se ha visto privado el recurrente, son perfectamente cuantificables económicamente, para el supuesto de obtener una sentencia favorable, el referido art. 130.1 establece que la medida sólo podrá acordarse " cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.( Tampoco existe perjuicio a terceros- documento núm 2 de la demandada-) CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, no procede una especial condena de las costas causadas en este incidente. En méritos de lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA Se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada. No se hace especial imposición de costas. Notifíquese esta resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA). Así lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO LUIS GARCÍA VALVERDE, JUEZ SUSTITUTO del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 3 DE ALMERÍA . Doy fe. EL MAGISTRADO-JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

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